SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida a los adolescentes imputados (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ESCUELA TECNICA COMERCIAL "HERMÁGORAS CHÁVEZ"; SE ACOGE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, A LA CUAL SE HA ADHERIDO la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, y en consecuencia, SE IMPONE a los prenombrados imputados arriba identificados, la obligación de SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PROGENITORAS, de conformidad con lo previsto en el literal "b" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolesce.....