SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el presente asunto penal, de conformidad con lo Previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber transcurrido más de tres (03) años desde la comisión de los hechos denunciados en su oportunidad, correspondientes al delito de ROBO PROPIO, siendo este un delito de acción pública, para el cual no está prevista la privación de libertad como sanción definitiva; considerando procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), nacido el día 19/01/1989, de profesión u oficio obrero, soltero, natural de Maracaibo, hijo de los ciudadanos (SE OMITE) domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, con fundamento en el artícu.....