Con base en las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal establecer la medida que ha de imponerse al ciudadano adolescente (se omite), ya identificado como COOPERADOR INMEDATO en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem, y como quiera que se ha realizado el correspondiente análisis sobre la idoneidad y proporcionalidad de otras medidas sancionatorias diferentes a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuya procedencia es posible en el presente caso, esta Órgano jurisdiccional tomando en consideración la Admisión de los Hechos expresada por el ciudadano acusado (se omite), y actuando con arreglo a lo establecido en el articulo 583 de la referida Ley prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem que consagra lo relativo al Auto d.....