Vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, y atendiendo la doctrina jurisprudencial citada en cuanto al vicio de la sentencia de petición de principio, irremisiblemente, quien suscribe el presente voto particular, disiente de las razones esgrimidas por la mayoría en cuanto a declarar CON LUGAR la pretensión de autos, con el consecuente efecto del proceso de condenatoria en costas; cuando lo procedente en atención a las resultas de las distintas formulas probáticas incorporadas por las partes a las actas procesales, ha debido ser la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSE VILLASMIL PRIETO contra la ciudadana EVELIN COROMOTO TREJO DE ROSALES, ambos identificados en actas, y por ende, con la respectiva exención en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.
EL JUEZ TITULAR DISIDENTE,
DR. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
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