Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTEMPORANEIDAD de las cuestiones previas opuestas, por evidenciarse en actas que el apoderado judicial de la parte demandante, dio contestación a cuestiones previas alegadas, sin que hubiese precluído el lapso para el emplazamiento, mucho menos se había iniciado el plazo de los cinco días siguientes, previstos a tal fin, previsto en los artículo 350 y 351 ejusdem; y por vía de consecuencia, QUEDA DESECHADA Y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, por haber sido alegada la cuestión previa del ordinal 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 356 ejusdem.