Así mismo y por imperio expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa "...Las Interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de la normas y principios constitucionales son vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.", y observándose en la presente demanda que no fue acompañada la Declaración Judicial, en la cual se evidencia la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana MARIA DOLORES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.264.290, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano EDGAR ANTONIO MOLINA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.776.999 y de igual domicilio, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformida.....