Planteada así la situación, es menester dejar asentado que en materia de disolución y liquidación de comunidad conyugal, esta se encuentra contenida en nuestro texto sustantivo, desde el Artículo 173 al 183, no previendo en forma alguna la declaración de inexistencia de bienes, por cuanto al no existir bienes, no hay nada que declarar al respecto.
De igual manera, en el Código Procesal, en el Capítulo II, referido a la Partición, conteniendo las disposiciones sobre la materia, desde el Artículo 777 hasta el Artículo 788, nada indica sobre la manera de proceder ante la inexistencia de bienes.
Sin embargo, ante la obligación de este Sentenciador en pronunciarse sobre lo solicitado y ante la declaración de los ciudadanos DORIS COROMOTO VILCHEZ PARRA y DOUGLAS ALEXANDER SOTO MENDEZ, que en la unión matrimonial no adquirieron bienes para la comunidad conyugal, dejando a salvo posibles derechos de terceros, le imparte su aprobación a la declaración formulada, declarando terminado.....