Así las cosas, se observa que si bien, es cierto que, la parte demandada no indicó expresamente un domicilio procesal, cuando propuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que en el presente proceso, se observa de actas, domicilio o sede, donde el Alguacil del Tribunal ha practicado la citación de los demandados, y aun cuando no los haya encontrado, prevalece, el domicilio existente en la causa, constituyendo el más idóneo para seguir realizando las notificaciones ulteriores.
Por los argumentos antes expuestos, resulta improcedente para esta Juzgadora el pedimento formulado por el solicitante, por lo que, se niega el mismo.