la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso es a tiempo determinado por estar en curso una de las prórrogas contractuales establecidas hasta el 01 de Enero de 2.010, la acción procedente para la terminación de la relación arrendaticia por incumplimiento de las obligaciones es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y no el Desalojo conforme el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, por cuanto esta vía ésta permitida para colocarle fin a la relación arrendaticia que tiene como fundamento un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, situación que no es el caso de marras, y por cuanto el criterio jurisprudencial establece que si el Tribunal se percata del error jurídico en cuanto a la calificación de la demanda, el mismo debe declarar la inadmisibilidad de la misma,