En el caso de autos, quedó plenamente evidenciado que la accionante esta adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; que dicho contrato se generó bajo los parámetros de la Ley de Contrataciones Públicas para la construcción de una obra social; que en vista del incumplimiento alegado por la actora surgió la rescisión del contrato en base al incumplimiento aducido por la Administración, o al poder de rescisión unilateral que le es otorgado a la administración (cláusula exhorbitante); que el monto demandado no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y que dicho conocimiento no esta atribuido otro Tribunal, por lo que, de acuerdo a las jurisprudencias arriba transcritas y con vista a que dicha fundación goza de prerrogativas y privilegios de orden procesal, este Tribunal se declara incompetente por la materia para sustanciar y decidir la presente demanda, y así se decide.
Por todos los razonamientos arriba señalados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚ.....