1. SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
2. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.084.372, domiciliado en la avenida 19C, casa No. 105ª-25, sector Pomona, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio Giussepe Nicola Duno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.224; contra la decisión u oficio No. Minvih 053 de fecha 07 de mayo de 2014, dictado por el Ing. Víctor Padrón, Director Ministerial del estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, señalado como lesivo por la parte accionante.
3. OFICIOSAMENTE le ORDENA a los ciudadanos NÉSTOR LUIS NAVARRO DÍAZ y REBECA AMESTY PIRELA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente, en su carácter de .....