Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, CARLOS DE JESÚS PEÑARANDA MEDINA, SOLEIMA SOFÍA PEÑARANDA URIANA y LEONOR MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los imputados, 1.- CARLOS DE JESÚS PEÑARANDA MEDINA, titular de la cédula de identidad C-17.806.359, de nacionalidad colombiana, natural de Uribia, de fecha de nacimiento 23-1-1958, de 56 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio pastor predicador y albañil, hijo de Victoria Medina y Alberto Peñaranda, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle 6, casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-464.57.07. 2.- LEONOR MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titu.....