Ahora bien, a tenor de lo establecido en el criterio jurisprudencial que antecede, y dado que de actas se evidencia que el ciudadano CATALDO ANZALONE, parte demandada en la presente causa, quien en todas y cada una de las actuaciones siempre estuvo representada por los Abogados en ejercicio CLAUDIO LANER DEL MONTE, ALEXY PALMAR CASTILLO, ANIBAL CARAZO, NOEL CARRASQUEL RONDO, LEINNY ALBARRAN, WALFREDO ACOSTA y MARIA EUGENIA ARANAGA, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.698, 14.696, 49.859, 78.004, 102.282, 47.861 y 47.999, respectivamente, de este domicilio, a pesar de que en actas se evidencia que no constituyeron domicilio procesal, este Tribunal estima que se debe agotar en primer orden la notificación personal, por cuanto brinda mayor seguridad jurídica la establecida conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia se niega el pedimento por la representación judicia.....