ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO de la causa donde aparecen como imputados los ciudadanos JOSE ENRIQUE GIL PAREDES, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.022.117, residenciado en el Barrio Primero de Agosto, frente al templo San Tarcisio, Municipio Maracaibo y JHONNY ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.700.261, residenciado en la Carretera Lara Zulia, Sector Las Cocuisas, Estado Lara, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, reformado y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE GIL PAREDES y del adolescente LEONARDO ENRIQUE GIL CRIOLLO todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 5° del Artículo 108 d.....