Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud y en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código Civil, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos del causante EFRAÍN ENRIQUE PIRONA, en representación del finado TULIO ANTONIO PIRONA, a los ciudadanos NURYS ISOLIETH PIRONA DAAL, JOAN EMILIO PIRONA DAAL, TULIO ENRIQUE PIRONA DAAL, ELEAZAR ABRAHAM PIRONA DAAL y CARMEN G. PIRONA DAAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.616.555, 14.655.099, 12.179.600, 17.349.928 y 11.476.114, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. ASI SE DECIDE. Devuélvase estas actuaciones en original al solicitante y déjese.....