NIEGA el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado FRANK ANTONIO LEÓN ACEVEDO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Electricista, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.354.519, hijo de FREDDY LEÓN y MAY DE LEÓN, residenciado en el Barrio 14 de Noviembre , prolongación Amparo, calle 82, avenida 77, casa 67-10, Maracaibo Estado Zulia; y al penado DEMERIS ENRIQUE RINCÓN CEPEDA, quién es de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.211.380, hijo de AMÉRICO RINCÓN y MARIBEL CEPEDA, quien reside en el Barrio 14 de Noviembre, prolongación Amparo, casa 76-46, Municipio Maracaibo Estado Zulia, POR SER IMPROCEDENTE, y en razón de ello, ambos penados no pueden optar al Beneficio solicitado, todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del Artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal.