Resuielve: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDGAR JOSE PERALTA FLORES, venezolano Naturalizado, natural de río hacha, de 42 de edad, nacido en fecha 26-05-1968, profesión u oficio Cooperativista, estado civil viudo , hijo de José Peralta y Isalbel Flores, titular de la Cédula de Identidad E-25.291.018, manifestó saber leer y escribir, con domicilio en Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda, Estado Zulia, Punta de Piedra Sector Altagraciana, diagonal al mercal, teléfono 0426-2601502, por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 del código penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica par la Prote.....