DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado llamo ANDERSON ANTONIO REYES ACOSTA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 18 de edad, nacido en fecha 09-11-1991, profesión u oficio ayudante de Albañil, estado civil soltero, hijo de Maritza Reyes Acosta y Fidel Antonio Reyes, titular de la Cédula de Identidad 22.366.424, manifestó no saber leer ni escribir, residenciado en Tía Juana, carretera "E", avenida 33, a 100 metros del Deposito "NEL", Simón Bolívar Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de V.....