Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, toda vez que aún habiendo sido notificado el ciudadano ADELIZ JOSE TERAN GIMENEZ, de acuerdo a la formalidad prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su comparecencia dentro de los diez días hábiles siguientes a manifestar lo relativo a la reconciliación, se evidencia en autos que el mismo no compareció a los fines de alegar hechos distintos a la ausencia de reconciliación alegada por la cónyuge; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, cumplida la formalidad d.....