Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE SILFREDO ARTEAGA DAVILA y EDENSY JOSE ANTONIO PEÑA GONZALEZ, por la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180A, en concordancia con el artículo 182 ambos del Código penal, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos JUAN MANUEL ORTIZ SANCHEZ y LUIS ROBERTO ORTIZ SANCHEZ.
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