Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la defensora Pública Trigésima Segunda Abogada MIREYA DUARTE, en su carácter de defensora del ciudadano YOSMEL GABRIEL PEREIRA TERÁN, en contra de los Juzgados Noveno y Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por carecer de legitimidad para interponer la acción de amparo, sin que ello obste para que ésta pueda interponer nuevamente la misma, una vez que se llenen los requisitos legales exigidos según el caso. ASI SE DECIDE.