EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, procede a NEGAR la revisión de la sanción privativa de libertad, que le fue impuesta a la adolescente, por cuanto no es procedente acordar lo solicitado por la Defensa, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 647, es claro al establecer el legislador que la revisión de las sanciones (medidas) se hará por lo menos una vez cada seis meses, y el plan individual en el presente caso se recibió el 24-09-09 y esta fechado el 15-09-09, razón por el cual los técnicos que conforman el Equipo que ha de pronunciar la evolución de la sancionada, con respecto.....