PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JORGE LUIS CELIS TERÁN y DARÍA ELENA CAMPOS FONSECA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 09 de Diciembre de 1.983, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, del Departamento Libertador, del Distrito Capital, según consta del acta anotada bajo el N°. 110, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185"A" del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que los cónyuges en su escrito libelar alegaron que los hijos habidos durante la unión conyugal son en la actualidad mayores de edad..
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deberá acudir a los canales o vías c.....