EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, PRIMERO: Mantiene la medida cautelar modificada en fecha 27 de septiembre de 2006, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contenida en el artículo 582, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acuerda terminada la incidencia probatoria aperturada conforme al trámite del Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil, específicamente a lo ordenado en el artículo 890 del Código Adjetivo Civil referido. TERCERO: NO SE DECLARA EN REBELDIA PENAL al Joven Adulto de marras y plenamente identificado en actas tal como lo previene el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección por las razones antes expuestas. CUARTO: ACUERDA fijar el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa para el día MARTES TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL SIETE (2007), A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE......