PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos BRUNO BIANCHINI y GABRIELA MARIA OCANTO ARISPE, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 31 de Agosto de 2001, por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, según consta del acta anotada bajo el N°. 5, Folios ocho, su vuelto nueve y su vuelto, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185"A" del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que los cónyuges en su escrito libelar manifestaron no haber procreado hijo alguno.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deberá acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil par.....