Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No.2, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) Se declara como no opuesto, el escrito de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), suscrito por la abogada ANA ESPINA, por insuficiencia de poder en relación al presente juicio, tal como se expuso anteriormente.
b) CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, propuesta por la abogada MORIMA REYES LUZARDO, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana JENNIFER FABIOLA JIMENEZ FERRER, en contra del ciudadano JOSE DANIEL ATENCIO MOLINA.
c) SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley prevista .....