Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados JOSE FRANCISCO RIVERO GUILARTE Y AGUSTIN RAFAEL NARVAEZ VARGAS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, previsto en el artículo 237 ni tampoco el artículo 238 todos de la norma adjetiva `penal vigente, considerando que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, es por lo que quién aquí decide, considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS, de la contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente .....