De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial, tal y como lo alega el peticionante.
Con respecto a este requisito, observa este Tribunal que, la relación arrendaticia se originó por documento debidamente autenticado por Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 47, Tomo 215 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.
Si bien es cierto el artículo 39 de la Ley especial concede al derech.....