Por las consideraciones antes expuestas, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que ha de imponerse al joven Acusado, como autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, consagrado en el artículo 36 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y para ello se observa que este es un delito de acción pública, y que la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Por manera que, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el joven de actas, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia, impone al mencionado joven la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con los artículos 620, 621, 622 y 626 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia.