EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal califica el PROCEDIMIENO COMO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se estima precalificar el delito como HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 8 del artículo 455 del Código Penal. TERCERO: En relación a la imposición de las medidas Cautelares, se acuerda en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado imponer Medidas cautelares consistentes en Presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, y Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta, y del País sin la previa autorización. Judicial, de conformidad con lo previsto en los literales c y d del artículo 582 ¿EJUSDEM¿. Se decreta su libertad. Se ordena emitir boleta de libertad a nombre del adoles.....