En consecuencia, por las razones que anteceden, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador acoge; declara que en actas existen suficientes elementos de convicción de que la dirección dónde se notificó a la demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, CA, se corresponde con lo expuesto por el funcionario de practicar la debida notificación, y que cumple con los requisitos legales de validez, puesto que en esa dirección funcionan ambas empresas; por lo que NIEGA como en efecto lo hace la NULIDAD de todas las actuaciones procesales y por ende la REPOSICIÓN DE LA CUASA, y por cuanto el proceso laboral tiene la virtud de regirse por principios procesales que garantizan su efectividad, entre ellos el de celeridad procesal, el cual no puede paralizarse por cuestiones informales no esenciales, este Juzgador, en aras de garantizar ese principio el c.....