Ahora bien, cabe destacar que corresponderá en el fondo un eventual pronunciamiento, y con ello un análisis de los medios probatorios de la supuesta venta del "EDIFICIO DON ARTURO"; no está probado in limini litis los supuestos perjuicios que acarrearían el no dictar la medida cautelar que nos ocupa, es decir, que el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este órgano jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Por ende, mal podría este Tribunal decretar una medida preventiva, razones por la cuales quien suscribe considera que no están llenos los extremos de ley; es decir, alusivo al PERICULUM IN MORA, conforme a la norma adjetiva debe subsistir concurrente el FOMUS BONIS IURIS. En consecuencia se NIEGA el decreto de la medida de prohibición de enajenar solicitada. Y así se decide.