Encontrándonos en la oportunidad de imponer a la ciudadana imputada MARYURIS ESPERANZA RIVERO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer a la ciudadana MARYURIS ESPERANZA RIVERO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numeral 3°, 5° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y prohibición de acercarse a la victima.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir .....