SE CONDENA al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL, previstos para la fecha de su perpetración en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 del artículo 6 ejusdem, primer aparte del artículo 175, del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado joven, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución.....