En derivación, ante la evidencia de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa de resolución de contrato de compra venta la cual fue admitida el día 9 de diciembre de 2014, se hace aplicable el criterio jurisprudencial antes citado según el cual lo procedente es que el operador de justicia ejerza su función correctiva y saneadora debiendo integrar debidamente la relación jurídica procesal, en consecuencia, cumpliendo con ello esta Juzgadora, SE PROCEDE A LLAMAR COMO TERCEROS A LA CAUSA, a las Sociedades Mercantiles PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2012, con el número 6, tomo 105 A 485, y D Y J INVERSIONES, C.A. inscrita ante el aludido Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2012, con el número 45, tomo 137 A 485, quienes deben conformar el referido litisconsorcio, ordenándose a tales efectos su citación en la persona de sus represe.....