Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos: HUGO COBARRUBIA, WILLIANS COBARRUBIA, ORLANDO COBARRUBIA, OLGA RAFAELA COBARRUBIA, y a su persona CATALINA DEL CARMEN COBARRUBIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.713.959, V-7.727.932, V-11.452.399, V-7.726.672 y V-11.459.888 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA DEL CARMEN COBARRUBIA.- ASI SE DECLARA.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.