este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Por cuanto del análisis de las Actas procesales se observa que no existe responsabilidad penal alguna que se le pueda imputar al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por cuanto su conducta en relación con el delito que presuntamente se le imputa es simplemente una relación laboral entre él y el conductor del vehículo, así como también de las actas procesales se evidencia que la retención preventiva del vehículo y de sus ocupantes obedeció a que, el representante del vehículo descrito en actas con emblema de empresa Transporte Dario, P:M:M:H, N.....