Se HOMOLOGA el ACUERDO CONCLIATORIO ofrecido, con las obligaciones contenidas en la parte motiva del presente fallo, y la advertencia al prenombrado imputado que cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo deberá ser comunicado a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LA DEFENSA PRIVADA y a este Despacho. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Ley especial. SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, durante el cual el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, con sujeción al cumplimiento de las obligaciones .....