POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acuerda: PRIMERO: Acuerda la reanudación del proceso, decretada en fecha 17-11-09, por cuanto ha vencido el lapso por el cual se decreto. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda que la Sanción Privativa de Libertad impuesta a la adolescente sancionada IDENTIDAD OMITIDA, la continué cumpliendo en su domicilio situado en IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en este acto se le decreta el Arresto Domiciliario por el lapso que le falta por cumplir de la sanción impuesta por encontrarse entre las limitaciones establecidas en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica .....