SE CONDENA al adolescente para el momento de los hechos, hoy jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como AUTORES del delito de PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL, previsto en el artículo 174, Primer Aparte del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA CHIQUINQUIRA PORTILLO MAVAREZ, LEPSI JOSEFINA PAZ DE FLORIDO y CECILIA JOSEFINA GUTIERREZ LOPEZ, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE AMONESTACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción.