Trascurrido el lapso de dos (02) días para que la parte actora subsanara la demanda incoada y siendo la oportunidad para el pronunciamiento por este Tribunal sobre la admisibilidad de la misma, observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que la parte actora no subsanó el libelo dentro del lapso ordenado; en consecuencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese la presente decisión.