Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal con base a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNA, en los cuales se consagran los principios de prioridad absoluta e interés superior de los derechos de los niños y adolescentes; y los artículos 501 del CC y 773 del CPC, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del niño y/o adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificada con el Nº 181, emanadas tanto de la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra León del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, como del Registro Principal del Estado Zulia, levantada en fecha (08) de Junio del año 2003; en el sentido que DONDE SE LEE: "......un niño por MARIAN DEL VALLE BARRAZA, de dieciocho años de edad, casada, de oficios del hogar, con cédula de identidad N° 17.293.177.......", DIG.....