Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto se desprende que la acción que dio origen a la presente investigación no es típica, es decir que no se subsume en ninguna de las normativas que establezca la legislación Venezolana como delito, por tal motivo resulta improcedente ordenar la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal que imputar a persona alguna, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal Asimismo se acuerda oficiar al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a los fines de que practiquen las respectivas Boleta de Notificación