PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARIO EDUARDO CAIRABU Y MARINA MONZON ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 17-12-81 por ante la Oficina N° 03 del Departamento de Montevideo, Republica de Uruguay, según acta N° 1014, la cual fue debidamente inserta en la Dirección de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en el año 2006, bajo el N° 177, folios vuelto del 218 al 219, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185"A" del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que la hija procreada dentro de la unión conyugal es mayor de edad.
CUARTO: No se le atribuye lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, por cuanto los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes.