Por todo cuanto antecede, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales "a, h" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Practicado como ha sido el cómputo de la sanción de Reglas de Conducta impuestas al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se determinó que para la obligación de trabajar acredita un tiempo de cumplimiento de DIECIOCHO (18) DIAS, restándole por cumplir UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Para la obligación de no permanecer fuera de su residencia luego de las 7 horas de la noche, a no ser que por su trabajo o estudio deba permanecer fuera de la misma a esa hora, no se evidencia quebranta.....