PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 18 de mayo de 2004, por los ciudadanos RENE ANTONIO FIGUEROA PÉREZ Y FRANCÉS ARGELIA SANOJA GUTIÉRREZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gaspar Marcano de este Estado, en fecha 01 de septiembre de 2001, según consta del acta asentada bajo el Número doce (12), folios diecisiete (17) su vuelto y dieciocho (18).
TERCERO: No se le atribuye lo establecido en el articulo 192 del Código Civil, en virtud que no adquirieron bienes.
CUARTO: No se le atribuye lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, por cuanto consta del escrito libelar que no se procrearon hijos.