En virtud de lo anteriormente señalado, se niega el pedimento efectuado por la parte demandada relacionado a la inadmisión in limini litis de la presente demanda, por no existir en este caso una inepta acumulación de pretensiones.
Por último, con respecto a la omisión advertida al Tribunal en el Capítulo I del escrito presentado el día 20.05.2019 (f. 35 y 36), en el sentido de que existe un auto anterior a la admisión mediante el cual se le solicita a la parte actora que aclare ciertos puntos, lo cual fue subsanado en diligencia de fecha 19.02.2019, alegando que tal actuación equivalía en cierto modo a una reforma del libelo de demanda, sin que dichas actuaciones hayan sido acompañadas a la compulsa de citación, este Tribunal le advierte que tal aclaratoria no equivale a una reforma voluntaria del libelo contemplada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil como erróneamente se alega, pues la misma obedeció al exhorto efectuado por este Tribunal en fecha 07.01.2019 (f. 1.....