Ahora bien, aun y cuando este Tribunal considera acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, asimismo se verifica que las resultas del presente proceso podrán verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los ciudadanos DENNIS SALVADOR SUAREZ GONZÁLEZ, LUIS ARMANDO DIAZ FRANCECHI, ARMANDO GONZÁLEZ LLERANDI Y AUDEY MARIA MARTINEZ MILLAN es el delito OBSTACULIZACIÓN A LA VIA PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 357 del Código Penal, el cual establece una pena que no excede en su límite máximo de 10 años, el ciudadano DENNIS SALVADOR SUAREZ GONZÁLEZ, LUIS ARMANDO DIAZ FRANCECHI, ARMANDO GONZÁLEZ LLERANDI Y AUDEY MARIA MARTINEZ MILLAN reside en esta región insular, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, habiendo solicitado el Ministerio Públi.....