Establecido lo anterior, procede este Tribunal a determinar, si los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda, pueden ser entendidos como crédito marítimo, y en tal sentido observa que el numeral dieciséis (16) del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, establece que a los efectos del embargo preventivo previsto en el Titulo III, de dicha ley, se entiende por crédito marítimo los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, a los oficiales demás miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en su nombre, se observa asimismo que el numeral primero artículo 94 ejusdem, establece que un buque solo podrá ser objeto de embargo en virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta, y en el mismo sentido el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, establece que el titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un bu.....