SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA OPARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 104, literal a, de la Ley Orgánica de Aduanas para la fecha de comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, dado el transcurso de mas de TRES (03) AÑOS de la comisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 109 del Código Penal Venezolano vigente; y, SEGUNDO: NOTIFICAR a la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA OPARA LA PRO.....